Auto 11001-02-03-000-2026-01017-00 — Corte Suprema de Justicia | Enndor
Corte Suprema de Justicia
Auto 11001-02-03-000-2026-01017-00
Corporación
Corte Suprema de Justicia
Tipo de providencia
Auto
Radicado
11001-02-03-000-2026-01017-00
Fecha
7 de abril de 2026
Sala
Civil, Agraria y Rural
Magistrado ponente
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Resumen elaborado con inteligencia artificial a partir del texto de la providencia y revisado por el equipo de Enndor. No reemplaza la lectura del texto completo ni constituye asesoría jurídica. Los datos personales de las partes fueron anonimizados.
Problema jurídico
¿Cumple la demanda de exequatur con los requisitos legales de admisibilidad cuando carece de la constancia de ejecutoria de la sentencia extranjera, de una traducción oficial debidamente legalizada, de la prueba de reciprocidad, y cuando existe un proceso de divorcio en curso en Colombia entre las mismas partes?
Resumen
El accionante presentó demanda de exequatur con el fin de homologar la sentencia de divorcio proferida por el Tribunal del Circuito del [NOMBRE], Estado de Maryland, Estados Unidos. Manifestó que el vínculo matrimonial se contrajo en Colombia, que de dicha unión nacieron dos hijos actualmente mayores de edad, y que la decisión extranjera decretó el divorcio por causales homólogas a las de la legislación nacional, encontrándose ejecutoriada y sin que existieran procesos en curso en el país.
La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia evaluó la admisibilidad de la demanda y constató múltiples falencias. En primer lugar, no se aportó la constancia de ejecutoria de la sentencia extranjera, e incluso se constató que la autoridad foránea le había negado dicha certificación al solicitante. Asimismo, la traducción aportada carecía de la acreditación de idoneidad de la traductora oficial y del reconocimiento de su firma ante notario. Tampoco se allegaron las pruebas de reciprocidad diplomática o legislativa, ni las normas extranjeras que sustentaron el fallo.
Finalmente, la Corte evidenció que, contrario a lo afirmado en la demanda, existía un proceso de divorcio en curso entre las mismas partes ante un Juzgado de Familia de Bogotá, iniciado con anterioridad. Por consiguiente, ante el incumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 606 y 607 del Código General del Proceso, la Sala resolvió rechazar de plano la demanda de exequatur.
Decisión
Rechazar la demanda de exequatur formulada por el accionante, debido al incumplimiento de los requisitos formales y sustanciales previstos en los artículos 606 y 607 del Código General del Proceso.
Puntos clave
La ausencia de la constancia de ejecutoria de la sentencia extranjera impide acreditar su carácter definitivo y conlleva el rechazo de plano de la demanda de exequatur.
Texto completo
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC2041-2026
Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01017-00
Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequatur promovida por [NOMBRE].
I. ANTECEDENTES
1.- Se formuló petición de homologación, a través de la cual se anhela el reconocimiento de efectos en la República de Colombia, de la providencia que, en criterio del gestor, se expidió el 18 de agosto de 2022 por el Tribunal del Circuito del [NOMBRE], Estado de Maryland, Estados Unidos de América.
2.- Sostuvo el gestor que contrajo con [NOMBRE], el 28 de enero de 2005 ante la Notaría Primera de Tunja (Colombia), de cuyo vínculo nacieron [NOMBRE] y [NOMBRE], hoy mayores de edad.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01017-00
3.- Señaló que en la decisión que se pretende homologar, se decretó el divorcio, por las causales de «[s]eparación voluntaria por más de doce (12) meses»; «adulterio»; «trato cruel»; las que, en sentir del solicitante, «guardan correspondencia con el artículo 154 del Código Civil colombiano, numerales 1, 3 y 8».
4.- Finalmente, agregó que el aludido fallo «no adoptó decisiones sobre derechos reales respecto de bienes ubicados en Colombia, ni efectuó liquidación de sociedad conyugal»; de igual modo, «se encuentra debidamente ejecutoriada conforme certificación expedida por el Clerk del Tribunal del Circuito del [NOMBRE]» y «[n]o existe en Colombia proceso en curso ni sentencia ejecutoriada sobre el reconocimiento del divorcio cuyo exequátur se solicita» [archivo digital: DEMANDA CORTE (2).pdf].
II. CONSIDERACIONES
1.- Según lo tiene precisado la jurisprudencia, ninguna providencia dictada por jueces extranjeros puede tener obligatoriedad ni ejecución forzada en Colombia, a menos que medie la autorización del órgano judicial colombiano competente, que según el ordenamiento adjetivo es la Corte Suprema de Justicia.
En ese orden, para que una sentencia judicial extranjera surta efectos vinculantes en nuestro país se requiere el cumplimiento de los presupuestos que se reclaman en el orden legal interno, específicamente los contenidos en el Capítulo I del Título I del Libro V del Código General del Proceso.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01017-00
El trámite del exequatur deberá ceñirse, por tanto, a la forma y términos establecidos en el artículo 607 eiusdem, cuyo numeral 2º prescribe que la demanda deberá rechazarse si faltare alguno de los requisitos previstos en los numerales 1º a 4º del canon 606.
Entre los exigidos figura el de que la sentencia extranjera, cuya homologación se solicita, «no se oponga a las leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, exceptuadas las de procedimiento» (numeral 2º ídem) y el de que «se encuentre ejecutoriada de conformidad con la [NOMBRE] de origen, y se presente en copia debidamente legalizada» (numeral 3º ibidem).
Publicada el 30 de septiembre de 2026. ¿Aparecen tus datos en esta página y quieres retirarlos? Escríbenos a soporte@legisia.co.
Para que los documentos en idioma extranjero tengan validez probatoria, deben acompañarse de traducción oficial cuya firma esté reconocida ante Notario Público y se acredite la idoneidad del traductor.
La reciprocidad diplomática o legislativa es un presupuesto neurálgico del exequatur, cuya demostración constituye una carga exclusiva del interesado que no puede ser suplida por el juez.
La existencia de un proceso judicial en curso en Colombia sobre el mismo asunto entre las mismas partes impide la homologación de la sentencia extranjera.
Normas citadas
Código General del Proceso, artículo 78
Código General del Proceso, artículo 173
Código General del Proceso, artículo 177
Código General del Proceso, artículo 251
Código General del Proceso, artículo 606
Código General del Proceso, artículo 607
Ley 962 de 2005, artículo 33
Resolución 1959 de 2020, artículo 6
Código Civil, artículo 154
2.- No obstante, contrastadas las piezas documentales aportadas con las premisas legales que se indicaron, refulge, en primer lugar, el incumplimiento del numeral 3º del canon 606 referido en líneas precedentes, dado que no se anexó la certificación expedida por la autoridad que emitió el «pronunciamiento» a convalidar.
Se afirma ello, porque respecto de la providencia objeto de exequátur que, de acuerdo al documento adosado con el cual se procura su traducción, se entiende que fue expedida el 14 de febrero de 2023 y registrada el 16 de ese mes y año ;
sobre ella, no se adjuntó constancia de ejecutoria, mediante la cual, se establezca que la presunta determinación esté
Véase archivo digital: SENTENCIA ORIGINAL.pdf.
Derivado: SENTENCIA DE DIVORCIO_ESP.pdf.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01017-00 ejecutoriada de conformidad con la [NOMBRE] de origen, valga decir, la constancia en la cual se determine que aquella se encuentra en firme; máxime cuando, de los archivos titulados «Motion to request Certificate of execution.pdf» y «execution denied.pdf» que no fueron aportados en idioma español -es decir no se intentó su traducción- se deduce que se hizo petición en ese sentido por el acá solicitante que le fue denegada por la autoridad foránea.
Luego, resulta contundente que es criterio de la Sala que la ausencia de ese parámetro conlleva el rechazo de plano de la solicitud (CSJ AC5566-2018, 19 dic., reiterado en
CSJ AC411-2025).
Sobre el punto, además, es necesario recordar que:
(...) la jurisprudencia decantada de la Corte tiene dicho que, para demostrar el carácter definitivo, es menester que el interesado allegue prueba idónea que permita tener seguridad de que el fallo es “final”, lo cual resulta inviable cuando «no hay mención sobre los recursos procedentes en contra del mismo y la manera en que, de haberse interpuesto, fueron agotados, evento que impide igualmente definir el carácter definitivo (CSJ, AC2970-2021; reiterado en CSJ AC411-2025).
3.- A lo anotado se suma que se desatendió el contenido del canon 251 de la codificación en comento, según el cual, «[p]ara que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba, se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez».
Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01017-00
Lo anterior, porque no se allegó la sentencia debidamente traducida al castellano, pues, no se aportó una certificación de la presunta traductora oficial, [NOMBRE], indispensable, para efecto de la legalización de documentos extranjeros que deban surtir efectos en este país, debiéndose acreditar la condición de traductora oficial de ella conforme al instrumento que expidan las Universidades en que conste la idoneidad para el ejercicio del oficio (art. 33 Ley 962 de 2005 ), pero además, se deberá «efectuar el reconocimiento o autenticación de la firma del traductor oficial ante Notario Público» (Resol.
1959/2020 art. 6°), sin que tales formalidades se hubieran acatado, omisión que impediría tener por adecuadamente legalizada la copia del veredicto reseñado.
4.- Si no resultaran suficientes las referidas falencias para proceder al rechazo que se anuncia, debe destacarse que en la postulación de apertura se pasaron por alto algunos de los requisitos formales, indispensables para impulsar esta tramitación.
4.1.- En efecto, el interesado dejó de cumplir con la carga de adjuntar medios de convicción relacionados con la reciprocidad diplomática o legislativa, esto es, si existe tratado entre Colombia y la República de Panamá sobre reconocimiento de fallos judiciales, o, en la legislación de este último país se otorgan efectos a las sentencias foráneas; dado
CSJ, SC 15495 de 11 de noviembre de 2015.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01017-00 que, en el acápite titulado «reciprocidad» se dijo aportar, «[c]ertificación del Ministerio de Relaciones Exteriores [;] Texto legal pertinente del Maryland Code [;] Jurisprudencia relevante [y] Documentos traducidos»; sin que los mismos hubieren sido acopiados al expediente.
Luego, se desconoció que es deber de las partes y sus apoderados la obtención de «documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir» (núm. 10 art. 78 C.G.P.), recordándose, además, que según el inciso segundo del artículo 173 eiusdem, al juez le está vedado ordenar la práctica de las pruebas que pudieron haberse obtenido por el interesado mediante el derecho de petición.
Sobre el particular esta Sala ha dicho que:
(...) la reciprocidad es un presupuesto neurálgico del exequátur, su demostración constituye carga del interesado , por lo que el fundamento fáctico y jurídico de la demanda debe contener alusión sobre el particular, en la cual se sustente la existencia de correspondencia jurídica de orden diplomático o la subsidiaria de carácter legislativo. Tratándose de la reciprocidad legislativa, se deberá allegar la prueba idónea de la ley extranjera en los términos del artículo 177 del Código General del Proceso (CSJ, AC2822-2021, criterio reiterado en CSJ, AC996-2022 y CSJ, AC1944-2024).
4.2.- Asimismo, tampoco se adosó el texto de las disposiciones que le sirvieron de soporte al fallo extranjero,
Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01017-00 en aras de acreditar el presupuesto del orden público. Para tal fin, el precepto 177 del Código General del Proceso, faculta su aportación «en copia al proceso, de oficio o a solicitud de parte», bien, previa expedición de «(...) la autoridad competente del respectivo país, por el cónsul de ese país en Colombia o solicitarse al cónsul colombiano en ese país»; también, mediante un «dictamen pericial rendido por persona o institución experta en razón de su conocimiento en cuanto a la ley de un país o territorio fuera de Colombia, con independencia de si está habilitado para actuar como abogado allí», o a través del «testimonio de dos o más abogados del país de origen o mediante dictamen pericial en los términos del inciso precedente».
Esto es así, porque si bien se relacionó el acápite de «pruebas (...) documentales» del libelo introductorio que se aportaría «[t]exto del §7-103 del Maryland Code – Family Law, debidamente apostillado y traducido», de una revisión minuciosa de dicho legajo no fue anexado al plenario.
Bajo ese horizonte, el interesado no identificó las normas que le sirvieron de sustento al fallo extranjero que regulan el divorcio por la (s) causal (es) erigida (s) en el país de procedencia; menos aún las acompañó en los anexos de su libelo, esto es, aquellas que contemplen las causas y los efectos de dicha figura jurídica, para proveer el cumplimiento del requisito de no transgredir el orden público colombiano.
5.- Finalmente, aunque se dijo en el hecho octavo del libelo genitor que «[n]o existe en Colombia proceso en curso ni
Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01017-00 sentencia ejecutoriada sobre el reconocimiento del divorcio cuyo exequátur se solicita» [folio 2, archivo digital: DEMANDA CORTE (2).pdf]; lo cierto es que, al revisar el sistema consulta procesos de la Página Web de la Rama Judicial, se observa que existe proceso de divorcio 2025-00182-00 incoado por el acá solicitante contra [NOMBRE] que cursa actualmente en el Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá, donde se admitió a trámite el 7 de mayo de 2025 ;
sin que en modo alguno, se hubiere hecho alusión a éste o acreditado el objeto y estado del mismo, incumpliendo con el requisito del numeral 5° del artículo 606 ya citado.
6.- Por las razones esbozadas, se impone el rechazo de la demanda, tal como lo ordena el artículo 607 del Código General del Proceso.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
PRIMERO: Rechazar la demanda de exequatur de la referencia.
SEGUNDO: No hay lugar a devolución de anexos por haber sido allegados en medio digital.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01017-00 TERCERO: Se reconoce personería a la profesional del derecho [NOMBRE], para actuar en representación del actor, en los términos y para los fines del mandato conferido.
NOTIFÍQUESE,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
Firmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Magistrada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: D12064F79FF042BB8A22C0856FA4809C892EB90A973580979306B66F8B7B6A66 Documento generado en 2026-04-07